PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
EN MATERIA DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
"PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"
Preámbulo
Los Estados
partes en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José
de Costa Rica",
Reafirmando
su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos;
Considerando
la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos,
sociales culturales y la de los
derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos
constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la
dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción
permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda
justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo
los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los
Estados y de las relaciones internacionales;
Recordando
que, con arreglo a la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre,
exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de
sus derechos civiles y políticos;
Teniendo
presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales
fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales,
tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos
sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de
consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la
persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así como el derecho
de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente
de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse
a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales
a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de
protección de la misma otros derechos y libertades,
Han
convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":
Artículo 1
Obligación
de Adoptar Medidas
Los Estados
partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de
orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente
económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad
con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se
reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación
de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el
ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados
partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos.
Artículo 3
Obligación
de no Discriminación
Los Estados
partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
Artículo 4
No Admisión
de Restricciones
No podrá
restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un
Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a
pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
Artículo 5
Alcance de
las Restricciones y Limitaciones
Los Estados
partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio
de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas
con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad
democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
Artículo 6
Derecho al
Trabajo
1. Toda
persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los
medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una
actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los
Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena
efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno
empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación
técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los
Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que
coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda
contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones
Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados
partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se
refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en
condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados
garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una
remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de
subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo
e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el
derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que
mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c. el
derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo
cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de
servicio;
d. la
estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a
una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra
prestación prevista por la legislación nacional;
e. la
seguridad e higiene en el trabajo;
f. la
prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los
menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su
salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de
trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en
ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una
limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;
g. la
limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las
jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos,
insalubres o nocturnos;
h. el
descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la
remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 8
Derechos
Sindicales
1. Los
Estados partes garantizarán:
a. el
derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de
este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones
y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar
organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los
Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y
confederaciones funcionen libremente;
b. el
derecho a la huelga.
2. El
ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a
las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean
propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden
público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las
libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al
igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las
limitaciones y restricciones que imponga la ley.
3. Nadie
podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a
la Seguridad
Social
1. Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se
trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social
cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de
accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres,
licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Artículo 10
Derecho a la
Salud
1. Toda
persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel
de bienestar físico, mental y social.
2. Con el
fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a
reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las
siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. la
atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria
esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la
extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos
sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. la total
inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la
prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de
otra índole;
e. la
educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de
salud, y
f. la
satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que
por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un
Medio Ambiente Sano
1. Toda
persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios
públicos básicos.
2. Los
Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio
ambiente.
Artículo 12
Derecho a la
Alimentación
1. Toda
persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de
gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.
2. Con el
objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados
partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción,
aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a
promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas
nacionales sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la
Educación
1. Toda
persona tiene derecho a la educación.
2. Los
Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de
su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el
pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y
la paz.
Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas
las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y
pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales,
étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la
paz.
3. Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el
pleno ejercicio del derecho a la educación:
a. la
enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la
enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria
técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por
cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva
de la enseñanza gratuita;
c. la
enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de
la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular,
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d. se deberá
fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para
aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de
instrucción primaria;
e. se
deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a
fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con
impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme
con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a
escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se
adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de
lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones
de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.
Artículo 14
Derecho a
los Beneficios de la Cultura
1. Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:
a.
participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de
los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c.
beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas
de que sea autora.
2. Entre las
medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para
asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los
Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4. Los
Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales
en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se
comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
Artículo 15
Derecho a la
Constitución y Protección de la Familia
1. La
familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida
por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y
material.
2. Toda
persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las
disposiciones de la correspondiente legislación interna.
3. Los
Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada
protección al grupo familiar y en especial a:
a. conceder
atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable
después del parto;
b.
garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia
como durante la edad escolar;
c. adoptar
medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la
plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;
d. ejecutar
programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de
un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los
valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de
la Niñez
Todo niño
sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su
condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad
de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el
niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a
la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a
continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.
Artículo 17
Protección
de los Ancianos
Toda persona
tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los
Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas
necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a.
proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica
especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. ejecutar
programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la
posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades
respetando su vocación o deseos;
c. estimular
la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida
de los ancianos.
Artículo 18
Protección
de los Minusválidos
Toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho
a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de
su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las
medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a. ejecutar
programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos
y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas
laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados
por ellos o por sus representantes legales, en su caso;
b.
proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de
ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes
activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;
c. incluir
de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de
soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de
este grupo;
d. estimular
la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan
desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de
Protección
1. Los
Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de
conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas
que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las
medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los
derechos consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los
informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y
Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a
fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El
Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
3. El
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá
también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los
cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los
informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que
tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos,
conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los
organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo
Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la
Cultura informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los
informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo
Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los
Estados partes en el presente Protocolo y
de los organismos especializados
acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el
respeto de
los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de
carácter general que al respecto se estimen pertinentes.
6. En el
caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el
artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado
parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la
participación de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema
de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
7. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las
observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de
los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente
Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en
el Informe Anual a la
Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere
más apropiado.
8. Los
Consejos y la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las
funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la
naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por
este Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados
partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del
presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a
él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma,
Ratificación o Adhesión.
Entrada en
Vigor
1. El
presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de
todo Estado parte de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
2. La
ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
3. El
Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus
respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.
4. El
Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de
la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros
Derechos y Ampliación de los Reconocidos
1. Cualquier
Estado parte y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la
consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General,
propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos
y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y
libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las
enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que
corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en este
Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la
fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de
ratificación.